La Comisión de deontología del COPC es consciente de que el debate que puede generarse de la lectura del presente artículo, sin dejar de ser beneficioso, puede provocar un pequeño incremento en la inseguridad que el alcance de esos conceptos genera. Y ello porque, a menudo, su uso resulta precipitado o inadecuado. Lo cierto es que la reserva y/o confidencialidad que se impone a ciertos profesionales (entre ellos psicólogos, médicos, detectives, mediadores, etc.) resulta más limitada que la obligación/derecho a mantener secreto que solo se reserva a priori, a dos colectivos: los Abogados (respecto a sus defendidos) y los Ministros de culto.

Ciertamente, el art. 40 del Código Deontológico del Colegio Oficial de Psicólogos de España (que se refleja en el art. del COPC), establece: “… Toda la información que el/la Psicólogo/a recoge en el ejercicio de su profesión, sea en manifestaciones verbales expresas de sus clientes, sea en datos psicotécnicos o en otras observaciones profesionales practicadas, está sujeta a un deber y a un derecho de secreto profesional, del que, sólo podría ser eximido por el consentimiento expreso del cliente. El/la Psicólogo/a velará porque sus eventuales colaboradores se atengan a este secreto profesional…”, sin embargo, tal aseveración no es absoluta y resulta a menudo fuente de conflictos ya que –al margen de las connotaciones deontológicas– este precepto colisiona con leyes de superior rango y debe ser analizado atendiendo a otros preceptos. No es menos cierto que el art. 39 del vigente Codi Deontològic del Col•legi Oficial de Psicòlegs de Catalunya señala “… La informació que el psicòleg recull en l’exercici de la seva professió està sotmesa a dret i deure de secret professional del qual tan sols està eximit per consentiment exprés del client o per supòsits legals…” (en consonancia con los arts. 43, 44 y 45 del mismo texto). De igual manera es cierto que el precursor Codi Deontològic del Psicòleg (COP, 1987) en su art. 40 afirmaba: “Tota la informació que el/la Psicòleg/a recull en l'exercici de la seva professió, sigui en manifestacions verbals expresses dels seus clients, sigui en dades psicotècniques o en altres observacions professionals practicades, està subjecta a un deure i a un dret de secret professional, del que, només podria ser eximit pel consentiment exprés del client. El/la Psicòleg/a vetllarà perquè els seus eventuals col•laboradors s'atenen a aquest secret professional...” Incluso no puede negarse que en el Código ético de la American Psychological Association (APA, 2002) y en concreto en su Estàndard 4.01 Manteniment de la confidencialitat, reseña: “...Els psicòlegs tenen una obligació primordial i han de prendre raonables precaucions per protegir la informació confidencial obtinguda o emmagatzemada a través de qualsevol mitjà, reconeixent que l'extensió i límits de confidencialitat han de regular-se per la llei o establerts per reglaments institucionals o relacions professionals o científiques...” si bien en el Estàndard 5.05 (revelaciones) que se remitiría al 4.02 (Discussió i Límits de Confidencialitat), contempla ciertas excepciones: “...  Els psicòlegs donen a conèixer informació confidencial sense el consentiment de l'individu, únicament com ho dicta la llei, o quan és permès per ella per a finalitats valedores, tals com (1) proveir serveis professionals necessaris al pacient o al client institucional o individual, (2) obtenir consultes professionals apropiades, (3) protegir de dany al pacient o client o uns altres, o (4) obtenir el pagament de serveis, en aquest cas la revelació d'informació es limita al mínim necessari per aconseguir l'objectiu...” sin olvidar que organismos internacionales como la Federació Europea d’Associacions de Psicologia (EFPA) que tiene un Comitè Permanent d’Ètica, en el año 2001 publicó: The european psychologist in forensic work and as expert witness. Recommendations for an ethical practice, en el que postulaba “... els psicòlegs i psicòlogues no han de proporcionar més informació que la requerida i estrictament necessària per respondre a la petició i, d’altra banda, han de comunicar amb claredat la tasca encomanada…”.

De manera paralela, la Ley establece que los profesionales de la psicología –quienes se integran en la estructura sanitaria– se deben a su cliente/paciente y en consecuencia les es exigible la confidencialidad y la reserva en todo cuanto afecte a éste (ya sea personal o a su historia clínica), tal como se prevé –por analogía– en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (Art. 5) que establece que el titular del derecho a la información es el paciente y, en la medida que éste lo permita de manera expresa o tácita, las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, sin excluir que cuando el paciente carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado psíquico, la información se podrá poner en conocimiento de las personas vinculadas a él por esas razones familiares o de hecho y sin olvidar que la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica (cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave) y asimismo –Art.16– que la historia clínica (instrumento destinado a garantizar una asistencia adecuada al paciente) únicamente podrá obtenerse con fines judiciales, de salud pública o de investigación y docencia, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 14/1986, General de Sanidad.

A pesar de cuanto se ha expuesto, no puede confundirse confidencialidad y secreto profesional.

Decíamos al inicio que la Ley únicamente reconoce de derecho al “secreto profesional” entendido como “… un derecho… a no revelar los datos, de la clase que sean, proporcionados por su cliente, o, con carácter más general, obtenidos en el ejercicio de (su profesión)…” (St. T. Supremo 9-02-2012 nº 79/2012) a los abogados y a los Ministros de culto. Tanto es así que el art. 416 LECrim. exime a los primeros de la obligación de declarar (incluso el art. 542 LOPJ les impone la obligación de guardar secreto) y respecto a los segundos –art. 417 LECrim.– les reconoce la imposibilidad de que declaren como testigos. En este sentido y si bien el art. 259 Ley de enjuiciamiento criminal prevé y exige que “…El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de Paz, Comarcal o Municipal, o Funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa…” y a renglón seguido –art. 262.3 LECrim.– concreta “… Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante. Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa.” excluye (al margen de los familiares de primer grado) –art. 263 LECrim– a los Abogados, Procuradores, eclesiásticos y Ministros de culto.” Esta obligación y/o privilegio se extiende a la jurisdicción civil –art. 371 LEC (testigos con deber de guardar secreto).

De lo expuesto y aun tomando en consideración las obligaciones limitadas que se imponen en la normativa profesional y deontológica de los psicólogos (art. 40 del C. Deontológico del Psicólogo (confidencialidad y/o reserva) el profesional de la Psicología está obligado a “informar” (arts. 7 del Codi Deontològic –COPC–) y art. 8 del Código Deontológico del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos. Esa obligación de “informar” no se limita a “los organismos colegiales” a los que se refiere la normativa colegial y deontológica sino que trasciende de ésa y se traslada a la esfera judicial y/o policial hasta el punto de (independientemente de la obligación de guardar confidencialidad y reserva respecto a su intervención respecto a un cliente/paciente) de que se impone a los Psicólogos la obligación de denunciar la posible comisión de un delito para evitar el riesgo de encubrimiento, de coautoría o una complicidad en el posible delito, sin que le fuera dable oponer el derecho a la intimidada de los clientes/pacientes que se protege en el art. 18.1 de nuestra Constitución.


Juan Bernalte Benazet. Abogado