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El secreto profesional, la confidencialidad y la reserva. Apuntes |
SECCION:
Ètica i deontologia
// PUBLICAT 04/11/2014 18:42:00 |
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La Comisión de
deontología del COPC es consciente
de que el debate que puede generarse de la lectura del presente
artículo, sin dejar de ser beneficioso, puede provocar un
pequeño incremento en la inseguridad que el alcance de esos
conceptos genera. Y ello porque, a menudo, su uso resulta precipitado o
inadecuado. Lo cierto es que la reserva
y/o confidencialidad
que se impone a ciertos profesionales (entre ellos
psicólogos, médicos, detectives, mediadores,
etc.) resulta más limitada que la
obligación/derecho a mantener secreto que solo se
reserva a priori, a dos colectivos: los Abogados (respecto a sus
defendidos) y los Ministros de culto. |
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Ciertamente, el art. 40
del Código
Deontológico del Colegio Oficial de Psicólogos de
España (que se refleja en el art. del COPC),
establece: “…
Toda la información que el/la Psicólogo/a recoge
en el ejercicio de su profesión, sea en manifestaciones
verbales expresas de sus clientes, sea en datos
psicotécnicos o en otras observaciones profesionales
practicadas, está sujeta a un deber y a un derecho de
secreto profesional, del que, sólo podría ser
eximido por el consentimiento expreso del cliente. El/la
Psicólogo/a velará porque sus eventuales
colaboradores se atengan a este secreto
profesional…”, sin embargo, tal
aseveración no es absoluta y resulta a menudo fuente de
conflictos ya que –al margen de las connotaciones
deontológicas– este precepto colisiona con leyes
de superior rango y debe ser analizado atendiendo a otros preceptos. No
es menos cierto que el art. 39 del vigente Codi
Deontològic del Col•legi Oficial de
Psicòlegs de Catalunya señala “… La
informació que el psicòleg recull en
l’exercici de la seva professió està
sotmesa a dret i deure de secret professional del qual tan sols
està eximit per consentiment exprés del client o
per supòsits legals…” (en
consonancia con los arts. 43, 44 y 45 del mismo texto). De igual manera
es cierto que el precursor Codi
Deontològic del Psicòleg (COP, 1987)
en su art. 40 afirmaba: “Tota
la informació que el/la Psicòleg/a recull en
l'exercici de la seva professió, sigui en manifestacions
verbals expresses dels seus clients, sigui en dades
psicotècniques o en altres observacions professionals
practicades, està subjecta a un deure i a un dret de secret
professional, del que, només podria ser eximit pel
consentiment exprés del client. El/la Psicòleg/a
vetllarà perquè els seus eventuals
col•laboradors s'atenen a aquest secret
professional...” Incluso no puede negarse que en
el Código
ético de la American Psychological Association (APA, 2002)
y en concreto en su
Estàndard 4.01 Manteniment de la confidencialitat,
reseña: “...Els
psicòlegs tenen una obligació primordial i han de
prendre raonables precaucions per protegir la informació
confidencial obtinguda o emmagatzemada a través de qualsevol
mitjà, reconeixent que l'extensió i
límits de confidencialitat han de regular-se per la llei o
establerts per reglaments institucionals o relacions professionals o
científiques...” si bien en el Estàndard 5.05
(revelaciones) que se remitiría al 4.02 (Discussió i
Límits de Confidencialitat),
contempla ciertas excepciones: “...
Els psicòlegs donen a conèixer
informació confidencial sense el consentiment de l'individu,
únicament com ho dicta la llei, o quan és
permès per ella per a finalitats valedores, tals com (1)
proveir serveis professionals necessaris al pacient o al client
institucional o individual, (2) obtenir consultes professionals
apropiades, (3) protegir de dany al pacient o client o uns altres, o
(4) obtenir el pagament de serveis, en aquest cas la
revelació d'informació es limita al
mínim necessari per aconseguir l'objectiu...”
sin olvidar que organismos internacionales como la Federació Europea
d’Associacions de Psicologia (EFPA) que tiene un
Comitè Permanent d’Ètica, en el
año 2001 publicó: The european psychologist in
forensic work and as expert witness. Recommendations for an ethical
practice, en el que postulaba “... els
psicòlegs i psicòlogues no han de proporcionar
més informació que la requerida i estrictament
necessària per respondre a la petició i,
d’altra banda, han de comunicar amb claredat la tasca
encomanada…”.
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De manera paralela, la Ley
establece que los profesionales de la
psicología –quienes se integran en la estructura
sanitaria– se deben a su cliente/paciente y en consecuencia
les es exigible la confidencialidad y la reserva en todo cuanto afecte
a éste (ya sea personal o a su historia clínica),
tal como se prevé –por
analogía– en
la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica
(Art. 5) que establece que el titular del derecho a la
información es el paciente y, en la medida que
éste lo permita de manera expresa o tácita, las
personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho,
sin excluir que cuando el paciente carezca de capacidad para entender
la información a causa de su estado psíquico, la
información se podrá poner en conocimiento de las
personas vinculadas a él por esas razones familiares o de
hecho y sin olvidar que la información sanitaria de los
pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de
necesidad terapéutica (cuando por razones objetivas el
conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su
salud de manera grave) y asimismo –Art.16–
que la historia clínica (instrumento destinado a garantizar
una asistencia adecuada al paciente) únicamente
podrá obtenerse con fines judiciales, de salud
pública o de investigación y docencia,
según lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de Protección de Datos de Carácter
Personal, y en la Ley 14/1986, General de Sanidad. |
A pesar de cuanto se ha expuesto, no puede confundirse confidencialidad y secreto
profesional.
Decíamos al inicio que la Ley únicamente reconoce
de derecho al “secreto
profesional” entendido como
“… un derecho… a no revelar los datos,
de la clase que sean, proporcionados por su cliente, o, con
carácter más general, obtenidos en el ejercicio
de (su profesión)…” (St. T. Supremo
9-02-2012 nº 79/2012) a los abogados y a los Ministros de
culto. Tanto es así que el art. 416 LECrim. exime a los
primeros de la obligación de declarar (incluso el art. 542
LOPJ les impone la obligación de guardar secreto) y respecto
a los segundos –art. 417 LECrim.– les reconoce la
imposibilidad de que declaren como testigos. En este sentido y si bien
el art. 259 Ley de
enjuiciamiento criminal prevé y exige que “…El que
presenciare la perpetración de cualquier delito
público está obligado a ponerlo inmediatamente en
conocimiento del Juez de instrucción, de Paz, Comarcal o
Municipal, o Funcionario fiscal más próximo al
sitio en que se hallare, bajo la multa…”
y a renglón seguido –art. 262.3 LECrim.–
concreta
“… Los que por razón de sus cargos,
profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito
público, estarán obligados a denunciarlo
inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de
instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario
de policía más próximo al sitio, si se
tratare de un delito flagrante. Los que no cumpliesen esta
obligación incurrirán en la multa.”
excluye (al margen de
los familiares de primer grado) –art. 263 LECrim– a
los Abogados, Procuradores, eclesiásticos y Ministros de
culto.” Esta obligación y/o
privilegio se extiende a la jurisdicción civil
–art. 371 LEC (testigos con deber de guardar secreto).
De lo expuesto y aun
tomando en consideración las obligaciones limitadas que se
imponen en la normativa profesional y deontológica de los
psicólogos (art. 40 del C.
Deontológico del Psicólogo (confidencialidad y/o
reserva) el profesional
de la Psicología está obligado a
“informar” (arts. 7 del Codi
Deontològic –COPC–) y art. 8 del
Código Deontológico del Consejo General de
Colegios Oficiales de Psicólogos. Esa obligación de
“informar” no se limita a “los organismos
colegiales” a los que se refiere la normativa colegial y
deontológica sino que trasciende de ésa y se
traslada a la esfera judicial y/o policial hasta el punto de
(independientemente de la obligación de guardar
confidencialidad y reserva respecto a su intervención
respecto a un cliente/paciente) de
que se impone a los Psicólogos la obligación de
denunciar la posible comisión de un delito para evitar el
riesgo de encubrimiento, de coautoría o una complicidad en
el posible delito, sin que le fuera dable oponer el
derecho a la intimidada de los clientes/pacientes que se protege en el
art. 18.1 de nuestra Constitución.
Juan Bernalte Benazet.
Abogado
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